Rodríguez Díaz, Yira2015-06-092018-12-122015-06-092018-12-122015http://repositoriosed.educacionbogota.edu.co/handle/001/2221Frente al sistema retroactivo, tenemos que la ley 65 de 1946, en su artículo 2° estableció que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarían las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se haría teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que percibiera a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. A su vez, el Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1º dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. Por su parte, para efectos de tener claridad acerca de cómo debía realizarse la liquidación retroactiva por todo el tiempo laborado, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 1º dispuso que los empleados tenían derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que fuere la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Igualmente, el artículo 6º del mismo Decreto 1160 indicó que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomaría como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.CESANTÍAS DE EMPLEADOS-COLOMBIAPOLÍTICA SALARIAL-COLOMBIAContinuidad régimen retroactivo por traslado a fondo privado