Examinando por Autor "Gracia Díaz, Edgar Mauricio"
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Publicación Acceso abierto Decreto Ley 1278 de 2002 comentado(2014) Gracia Díaz, Edgar MauricioEn ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (Artículo 1º ). Las normas del nuevo Estatuto se aplican a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto (20 de junio de 2002), para desempeñar los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media y, a quienes sean asimilados conforme a la misma disposición (Artículo 2º) La expedición de un nuevo estatuto aplicable a los docentes, directivos docentes y administrativos consonante con la distribución de recursos y competencias entre las entidades territoriales para la prestación del servicio de educación, se explica por la incidencia directa que los ingresos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales tiene en la financiación de los servicios que están a su cargo, uno de cuyos aspectos más importantes son los costos laborales. Así pues, resulta acorde con la nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, entre ellos el de educación, que exista un régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y que este no se aplique a quienes se vincularon antes de su promulgación, para garantizar los derechos adquiridos por el personal docente que se vinculó en vigencia del régimen constitucional anterior a la Constitución de 1991 y bajo el anterior Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979). Ello en modo alguno significa que la diferenciación del personal docente en cuanto al Estatuto que rige su ingreso, permanencia y carrera opere también en relación con sus deberes y funciones pues a todos es aplicable por igual la regulación normativa que gobierna los aspectos administrativos e institucionales que rigen la prestación del servicio público de la educación. Como quedó expuesto, el tratamiento diferenciado del régimen de personal aplicable a los docentes se explica por la transición constitucional de regímenes y por la necesidad de adecuar el Estatuto docente al esquema constitucional que rige la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, pues su vinculación se financia con cargo a los recursos que les transfiere a título de la Participación de Propósito General . A continuación me permito presentar este estatuto con sus 9 capítulos y 69 artículos, frente al cual a la fecha se han expedido 7 Decretos Nacionales que han reglamentado 8 artículos (9, 12, 26, 32, 35, 41, 52 y 53); se han emitido 16 sentencias de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que han dejado 11 artículos inexequibles, 3 de ellos de manera parcial.Publicación Acceso abierto Decreto Ley 2277 de 1979 comentado(2014) Gracia Díaz, Edgar MauricioEn diversos fallos la Corte ha resaltado las características de la educación en general, y en Colombia en particular. En esta última perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterogénea, donde el pluralismo y la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educación un carácter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educación es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. La Constitución no impone un modelo específico de educación. Aquella adopta un sistema mixto - público y privado - en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central. Es así como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspección y vigilancia sobre la educación. La educación adquiere en la Constitución una triple connotación jurídica: es un derecho de la persona, un servicio público y una obligación. Como derecho involucra tanto las libertades de enseñanza y aprendizaje, como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos según la capacidad de pago. Como obligación, la educación exige cursar como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, entre los cinco y los quince años de edad. En su calidad de servicio público, la educación está sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en general y tiene una función social: "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura". Esta finalidad incluye en Colombia la formación "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente". En su dimensión de servicio público, la educación está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo". Dentro del marco general de la educación se encuentra también el mandato de que la enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", y la competencia legislativa de garantizar "la profesionalización y dignificación de la actividad docente" El Decreto 2277 de 1979: - expedido bajo la vigencia de la anterior Constitución - apunta a asegurar las calidades necesarias para el cumplimiento de los fines de la educación. Como bien lo expuso la Corte en anterior ocasión: "Dada pues, su contribución fundamentadora a la estructura social, la educación goza de especial interés por parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podría ser de otra manera. Con tal propósito, se han expedido regulaciones de diversa índole que buscan dotar a la enseñanza de las condiciones idóneas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres." (Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz). La citada sentencia trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violación del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educación y los docentes que si lo son. La Corte declaró inconstitucionales los apartes del mencionado artículo que impedían a los primeros acceder a los más altos grados del escalafón docente. El escalafón nacional docente. Uno de los mecanismos concebidos por el legislador para asegurar la idoneidad ética y profesional de las personas encargadas de la enseñanza, es el escalafón nacional docente. El Decreto 2277 de 1979 - que establece el régimen especial que regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se rige por otras disposiciones especiales (artículo 1º D.L. 2277 de 1979) Se define el Escalafón Docente en los siguientes términos: ''Artículo 8º Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.'' Por su parte, el artículo 26 del mencionado decreto ley define la carrera docente como ''el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.'' La estructura del escalafón nacional docente ha sido descrita, aunque en opinión disidente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: ''Los artículos 8° y 10 del Decreto 2277 de 1979 determinan que el escalafón nacional docente, constituido por catorce grados, es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que habilita a los maestros en él inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente. Los educadores que posean un título docente o que acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, pueden ser nombrados como docentes en planteles oficiales de educación, según los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto 2277 de 1979, artículo 5°)." Corte Constitucional, Salvamento de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la exigencia del escalafonamiento para los docentes oficiales, el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979 condicionaba el nombramiento de docentes en los planteles oficiales de educación a que el educador tuviera título de docente o a que acreditara estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 derogó el artículo anteriormente citado al exigir tanto estudios en educación - licenciatura, posgrado o normalista - como la inscripción en el Escalafón Nacional Docente para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, salvo las excepciones contempladas en la ley y el Estatuto Docente (D.L. 2277 de 1979). La capacitación a que hace referencia el artículo 4º demandado es definida como "el conjunto de acciones y procesos educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico" (art. 56 inc. 1 del Decreto 2277 de 1979). Se busca así profesionalizar a los educadores sin título docente, actualizar a los educadores en materias académicas, científicas, pedagógicas, administrativas, etc., especializar a los educadores dentro de sus áreas de conocimiento y proporcionarles oportunidades de mejoramiento profesional (art. 57 del Decreto 2277 de 1979). Es importante anotar que la capacitación está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarias Seccionales de Educación, así como de las instituciones privadas debidamente facultadas para ello (art. 56 inc. 2 del Decreto 2277 de 1979). En cuanto a las asimilaciones de que trata el artículo 4º, ellas tienen que ver con las equivalencias señaladas en el Decreto 2277 de 1979 para los docentes interesados por ingresar al escalafón nacional docente establecido en aquella oportunidad. Mediante el sistema de asimilaciones se homologaron al nuevo escalafón de 1979 los méritos académicos y la experiencia docente acumulada por los educadores oficiales y no oficiales escalafonados en virtud de disposiciones anteriores (art. 71 del Decreto 2277 de 1979) o que materialmente cumplían los requisitos para ser escalafonados según dichas disposiciones (arts. 72 a 75 del Decreto 2277 de 1979).